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A. 170/21
Auto22 de abril de 2021

Sentencia A. 170/21

Corte Constitucional·22 de abril de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A170-21


Auto 170/21

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia D-14.083

 

Recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985.

 

Demandante: Luis Fernando Rivera Acosta

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acción pública presentada

 

1.1.     El 11 de diciembre de 2020, mediante apoderado judicial,[1] el ciudadano Luis Fernando Rivera Acosta[2] presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1° y 13A de la Ley 55 de 1985 “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”, modificados por la Ley 1709 de 2014, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 121, 122, 131, 150 (numeral 7) y 338 de la Constitución Política.

 

1.2.     En la demanda presentada señaló que la unidad normativa se integra con (i) el artículo 98 de la Ley 1709 de 2014 “que refirió a posible modificación en el artículo 13 de la ley 55 de 2985” y (ii) el artículo 235 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 13A de la Ley 55 de 1985.

 

“LEY 1709 DE 2014

(enero 20)

 

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 98. Modifícase el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, así:

 

Artículo 13. La porción que se reasigna en el artículo 1o de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará a un 60% a partir del año 2014.

 

Parágrafo. El 10% que se incrementa en virtud del presente artículo se destinará exclusivamente a la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, refacción, reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a cargo de la Nación, sin perjuicio de la distribución prevista en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias”.

 

(…)

 

“LEY 1753 DE 2015

(junio 9)

 

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018

“Todos por un nuevo país”

 

Artículo 235. Financiación de programas de justicia.  Adiciónese el artículo 13A a la Ley 55 de 1985, el cual quedará así:

 

Artículo 13A. La porción que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%.

El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho”.

 

Cargo por violación al principio constitucional de igualdad

 

1.3.     El actor consideró que el artículo 13 de la Constitución Política “no se concentra exclusivamente en sujeto o persona humana, sino que generaliza el termino, de tal manera que en el cohabitan las diferentes especies o géneros de la noción de persona”.[3] A partir de dicho análisis, expuso que el trato de las disposiciones normativas para organizar jurídicamente a la sociedad debe extenderse o ser “equivalente como principio de coexistencia pacífica entre todos los sujetos de derecho sin importar su linaje sobre el cual se afinca”.[4]

 

Expuso que el funcionamiento estatal permite la creación de entidades e instituciones con diferencia organizacional y financiera, lo que “justifica en no pocas situaciones un ejercicio de trato diferenciado, no obstante, cuando ese trato diferenciado se transforma en supresión material de una persona jurídica pública en torno a sus esquemas de autofinanciamiento en pro de otros sectores, no necesariamente afines, se produce un resquebrajamiento tan intenso que rompe el principio de la ponderación propio del ejercicio del poder público”.[5]

 

Aseguró que el Legislador ignoró las diferencias entre los servicios notariales, de registro y los atinentes a la administración de justicia. De esta manera, estimó que el desconocimiento del principio de igualdad se concreta debido a que “en la práctica más del 72% de los ingresos que recibe el Estado por concepto de tasas que puedan derivarse de los ejercicios de las competencias notariales, registrales y de control migran hacia instituciones asociadas al servicio notarial, soportando así el Registro y la Superintendencia una carga que representa un tratamiento igualitario entre desiguales constitucionales con lo que se demuestra la infracción a la norma superior”.[6]

 

Cargo por desconocimiento de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política - Violación al principio de legalidad del gasto público

 

1.4.     Señaló que el artículo 1 de la Ley 55 de 1985 desconoce el principio de legalidad en el gasto público porque entrega un porcentaje de las transferencias rentísticas al Departamento Nacional de Planeación y al Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-. A juicio del demandante, esto desconoce la competencia para ejercer control político que el constituyente estableció en cabeza del Legislador.

 

Cargo por desconocimiento del artículo 131 y el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política - Reglamentación de servicio público de Notariado y Registro

 

1.5.     El actor adujo que el Constituyente atribuyó al servicio de notarías una “hipótesis de tributación especial con destino a la administración de justicia” y que ello no se extiende a la actividad de los registradores o a la Superintendencia de Notariado y Registro. Al respecto, se expuso lo siguiente:

 

“Sobre la proposición constitucional enunciada carece de fundamento la generalización que hace el legislador al arbitrar las transferencias a que se refieren las normas demandadas a la totalidad de ingresos provenientes de todo el sector de la actividad que involucra Superintendencia de Notariado y Oficinas de Registro a las que no se refirió el artículo 131 constitucional”.[7]

 

Asimismo, consideró que el numeral 7 del artículo 150 superior consagra la libertad de configuración con respecto a la estructura de Estado y que esta no implica que el Legislador pueda desatender el diseño de las cargas contributivas.

 

Cargo por desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política - Régimen Económico y de Hacienda Pública

 

1.6.     El accionante argumentó que el Legislador no tiene competencia para “modificar, fusionar, suprimir los criterios ontológicos del sistema tributario”[8] y que, en este caso, en las normas acusadas fusionaron “las tasas que cobran las Oficinas de Registro y la Superintendencia de Notariado por los servicios que presta con la tributación constitucional impuesta a los notarios”.[9]

 

1.7.     Por lo anterior, el actor solicitó a la Corte que declare “la inexequibilidad de la unidad normativa contenida en los el (sic) artículo 13 de la ley 55 de 1985, y su modificatoria ley 1709 de 2014 en su artículo 98”.[10]

 

2.   Auto de inadmisión

 

2.1.     Mediante auto del 22 de febrero de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado inadmitió la demanda presentada.

 

2.2.     Inicialmente, en la providencia se resaltó que el accionante otorgó poder especial a su apoderado para que interpusiera demanda con el fin de que se declarara la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 55 de 1985. De esta manera, la magistrada sustanciadora estimó que, a primera vista, la actuación del abogado había desbordado el poder especial que se confirió, pues en la demanda resaltó que las normas acusadas eran los artículos 1° y 13A de la mencionada ley.

 

2.3.     En el auto se consignó que no era posible determinar el objeto de la demanda ante las inconsistencias entre las normas demandadas, su transcripción y la pretensión que se presentó. Sobre este punto, se explicó que el apoderado transcribió los artículos 1° y 13 de la Ley 55 de 1985 dentro del aparte de las normas acusadas como inconstitucionales. Sin embargo, dentro de la demanda se refirió a los artículos 13 y 13A y en el aparte de la pretensión únicamente solicitó que se declarara la inexequibilidad del artículo 13 de la ley. 

 

2.4.     Acerca del concepto de la violación, se estableció que los argumentos expuestos por el actor no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que no formulaban ningún cargo apto de inconstitucionalidad que permitiera emprender el debate correspondiente en esta sede judicial.

 

2.5.     La magistrada sustanciadora manifestó que los razonamientos expuestos no eran comprensibles, presentaban enunciaciones amplias y generales que no permitían dar cuenta del alcance de las normas cuestionadas, así como la forma en que se desconocían mandatos constitucionales.

 

2.6.     Finalmente, advirtió que “el demandante tampoco precisó los términos de comparación en su propuesta, aspecto indispensable para emprender un debate constitucional sobre el principio de igualdad”.

 

3.   Escritos de corrección

 

3.1.     El 1 de marzo de 2021, el apoderado presentó un nuevo poder, un escrito de subsanación y un documento denominado “demanda integrada con subsanación”.

 

3.2.     El poder anexado fue otorgado por Luis Fernando Rivera Acosta, obrando en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro -SINTRANORE-, a Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda de inconstitucionalidad a nombre de SINTRANORE”, para que se declare la inexequibilidad de “la unidad normativa contenida en los Artículo (sic) 13, 13A de la Ley 55 de 1985, modificado por el artículo 98 de la Ley 1709 de 2014, y adicionado por el art. 235 de la ley 1753 de 2015 que expidió el plan nacional de desarrollo 2014-2018”.

 

3.3.     Dentro de los escritos de subsanación, el accionante con respecto del cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política se refirió a la naturaleza de las trasferencias financieras entre las entidades públicas. Posteriormente, señaló que el término de comparación está constituido por el tratamiento otorgado a la regulación en materia de transferencias que sigue lineamientos del ordenamiento con los que se organiza el presupuesto.

 

En cuanto al trato discriminatorio, expuso que “las trasferencias que el legislador regula en el art 13A de la ley 55 de 185, (sic) conforme a las modificaciones y adiciones que le han sido introducidas, (…) castiga los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras inicialmente destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro”.

 

Finalmente, sobre este punto aseguró que no existe justificación del trato desigual, pues “[l]os datos funcionales que brinda el ordenamiento en contraste con su erosión de financiamiento, refieren que paulatinamente con el transcurso del tiempo la entidad se ha visto atribuida con múltiples competencias que directamente dicen de la eficacia del objeto administrativo atribuido a la misma, de manera que no corresponde bajo un criterio de ponderación mínimo sustraerle de sus medios de financiación”.

 

3.4.     En el documento denominado “demanda integrada con subsanación”, el actor expresó que desestimaba los argumentos dirigidos contra el artículo 1° de la Ley 55 de 1985.

 

3.5.     Sobre el cargo por desconocimiento del artículo 131 de la Constitución Política manifestó que dicho artículo establece una tributación especial de las notarías con destino a la administración de justicia y expuso lo siguiente:

 

“Si tan solo se compara la redacción del art art 13 y 13 A de la ley 55 de 1985 aparece precisa la confusión que realiza el legislador al regular en solo contexto lo que denomina: ‘la porción que se reasigna de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de notariado y registro…’ y posteriormente en el art 13-A insiste, ‘los ingresos provenientes de registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a ..’ creándose con ello una marcada contradicción con los términos del Artículo 131 superior, cuya interpretación simplemente literal encuentra eco sustancial en el artículo 338 de la Carta que diferencia la obligación impuesta a los notarios, como tributación y no como tasa o evento de parafiscalidad, de lo concerniente a las oficinas de registro cuyas transferencias subsumen un evento neto de parafiscalidad.

 

Y no es menor la confusión en que incurre el legislador dado que la naturaleza diferencial entre impuesto, tasa y contribución por servicios constituye un elemento medular del derecho tributario, cuyo desconocimiento origina practicas elusivas que consisten en evitar que surja o nazca el hecho o la obligación tributaria, que al final hacen posible evitar la obligación de pagar un impuesto pues se elude su configuración y los supuestos y hechos que lo causan”.

 

4.   Auto de rechazo

 

4.1.     Mediante auto del 16 de marzo de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado rechazó la demanda presentada porque no se superaron las falencias argumentativas.

 

4.2.     Inicialmente, puso de presente que el apoderado, tanto en la corrección de la demanda como mediante un nuevo poder conferido, resaltó que representa al Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro (SINTRANORE). De esta manera, precisó que las personas públicas o privadas no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma y, en consecuencia, entendió que la acción de inconstitucionalidad era presentada por Luis Fernando Rivera Acosta.

 

4.3.     La magistrada sustanciadora encontró que no era posible establecer claramente el objeto de censura tratándose del artículo 13 de la Ley 55 de 1985, porque el accionante no presentó correctamente el contenido actual de la norma.

 

4.4.     Sobre el concepto de la violación se indicó que la demanda presentaba problemas de claridad porque no era “posible identificar una línea argumentativa que permita reconocer la postura directa del actor sobre las normas y precisar sus explicaciones sobre la incongruencia de los preceptos objeto de censura y el texto constitucional”.

 

4.5.     Sobre el cargo por violación al artículo 13 superior expuso que (i) los argumentos no apuntan a un debate abstracto, sino que aludían a los efectos de los contenidos normativos demandados, (ii) el actor no demostró normativa o empíricamente los problemas de autofinanciación que planteó o los atinentes a la proporcionalidad en materia de transferencias, (iii) no se determinó el supuesto trato inequitativo entre instituciones ni a cuáles se refiere y (iv) tampoco se precisó por qué en materia de registro no se pueden imponer rentas con destinación especial y la manera en que se viola la igualdad con dicha consagración.

 

4.6.     Finalmente, advirtió que, aunque en la demanda se expuso que las normas demandadas no diferencian las nociones de impuesto, tasa y contribución, lo cierto es que no se explicó como eso se deriva del texto cuestionado.

 

5.   Recurso de súplica

 

5.1.     El apoderado del accionante presentó el recurso de súplica el 23 de marzo de 2021 y se refirió a los elementos necesarios dentro de las acciones de inconstitucionalidad. Posteriormente, señaló que en los escritos que presentó durante el trámite consignó las razones de discordancia entre los textos demandados y los preceptos constitucionales desconocidos.

 

5.2.     A su juicio, la calificación de sus argumentos hecha por la magistrada sustanciadora “se convirtió en una enmarañada reflexión que destituye la vigencia de la Constitución al alcance de los ciudadanos; en lo práctico y conforme a la naturaleza de la Carta Política este tipo de decisiones conspira contra la eficacia de la Constitución, lo que directamente es ajeno a la misión del Tribunal Constitucional, que en breve síntesis consiste en garantizar que se cumpla la Constitución”.

 

5.3.     Estimó que los rechazos por deficiencia en la formulación de los cargos impiden el acceso a la administración de justicia, afectan la función constitucional de la Corte y controvierten el artículo 228 superior.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

2.   El recurso de súplica

 

2.1.     El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece que “[c]ontra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. Por su parte, el artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 consagra el trámite de dicho recurso.[11]

 

2.2.     La Corte Constitucional ha señalado que el propósito del recurso de súplica es “el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el momento de rechazar la demanda”.[12]

 

2.3.     De esta manera, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda y para que el recurso proceda “se debe comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad”,[13] ya sea porque se (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[14]

 

2.4.     Esta Corporación ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica hace necesario que el recurrente actúe con un mínimo de diligencia, de manera que estructure su argumentación con la motivación suficiente que permita a los integrantes de la Sala Plena realizar un pronunciamiento sobre el particular. En el auto 024 de 1997, la Sala Plena advirtió lo siguiente:

 

“Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones.  La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos.  No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”.

 

2.5.     Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[15] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión.[16]

 

III.  ESTUDIO DEL RECURSO DE SÚPLICA

 

Oportunidad para presentar el recurso de súplica

 

1.   El auto de rechazo dentro del proceso de la referencia fue adoptado el 16 de marzo de 2021 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Ahora bien, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la providencia mencionada fue notificada por medio de estado del 18 de marzo de 2021 y, por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 19, 23 y 24 de marzo de 2021.

 

2.   El numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo Nro. 02 de 2015 establece que “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. En el caso objeto de estudio, el accionante radicó el recurso de súplica el 23 de marzo del 2021, por lo que la presentación se hizo dentro de la oportunidad correspondiente.

 

Estudio del recurso de súplica presentado

 

3.   El accionante se refirió a los requisitos de los que trata el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la interposición de las demandas de inconstitucionalidad y se quejó de las exigencias y formalidades exigidas dentro de dichos procesos que, a su juicio, impiden el acceso a la administración de justicia.

 

4.   La Sala Plena considera que el accionante no cumplió con el mínimo de diligencia requerido y no presentó ningún argumento para desvirtuar las razones que llevaron a que se rechazara la demanda interpuesta. Por el contrario, dentro del documento existen señalamientos generales e imprecisos que parten del punto de vista subjetivo del peticionario.

 

5.   El recurrente adujo que la calificación hecha en los autos de admisión y rechazo a los cargos expuestos se convirtió en una “enmarañada reflexión que destituye la vigencia de la Constitución al alcance de los ciudadanos”. Sobre el particular, basta indicar que mediante el recurso de súplica no es posible atacar la providencia de inadmisión y que el actor no explicó los motivos por los que realizó dicha aseveración.

 

6.   Adicionalmente, el accionante señaló que en la demanda y en la corrección presentadas manifestó “con toda precisión la discordancia entre las normas legales demandadas y los preceptos constitucionales” violentados.

 

7.     La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo.[17] De esta manera, el incumplimiento de la carga mínima argumentativa por parte del recurrente impide que la Corte se pronuncie de fondo debido a la ausencia de elementos de juicio y, en consecuencia, la falta de motivación o fundamento del recurso conduce a que el mismo sea desestimado por la Sala Plena y se confirme el auto acusado.[18]

 

8.     Particularmente, en el auto 118 de 2012,[19] esta Corporación confirmó la providencia que rechazó una demanda presentada contra el artículo 126 (parcial) de la Ley 1438 de 2011. La Sala Plena indicó que el recurso de súplica interpuesto no contenía argumentos sustantivos sobre los cuales pudiera pronunciarse y que el recurrente se limitó a presentar “algunos cuestionamientos generales sobre el rigor de las condiciones exigidas por el magistrado sustanciador para la admisibilidad del libelo”.

 

9.     Sumado a lo anterior, se debe precisar que la Corte ha rechazado recursos de súplica por falta de carga argumentativa.[20]

 

10.   En el asunto objeto de análisis, el recurrente no expuso argumentos dirigido a controvertir las razones que sustentaron el rechazo y se limitó a presentar una queja sobre el rigor de las condiciones exigidas por la magistrada sustanciadora para la admisibilidad de la demanda.

 

11.   Por las razones expuestas, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica y confirmará en todas sus partes el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Rivera Acosta dentro del proceso con radicado D-14.083.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado el ciudadano Luis Fernando Rivera Acosta, dentro del expediente D-14.083, contra el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, por las razones expuestas.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Rivera Acosta dentro del proceso con radicado D-14.083.

 

TERCERO.- ARCHÍVESE el expediente.

 

CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al accionante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El señor Luis Fernando Rivera Acosta confirió poder especial a Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación la demanda que “tiene como fin la declaratoria de inexequibilidad de la unidad normativa contenida en los (sic) el artículo 13 de la ley 55 de 1985 y su modificatoria ley 1709 de 2014 en su artículo 98”.

[2] El apoderado manifiesta en la demanda que actúa en calidad de apoderado del señor Luis Fernando Rivera Acosta, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro SINTRANORE. Página 1 de la demanda de inconstitucionalidad.

[3] Página 10 de la demanda de inconstitucionalidad.

[4] Página 11 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[5] Página 12 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[6] Página 13 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[7] Página 19 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[8] Página 23 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[9] Página 24 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[10] Página 25 de la demanda de inconstitucionalidad. 

[11] Acuerdo Nro. 02 de 2015. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[12] Corte Constitucional, auto 061 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[13] Corte Constitucional, auto 181 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[14] Corte Constitucional, auto 236 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís).

[15] Corte Constitucional, auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[16] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y 006 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), 129 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), 134 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), 006 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 272 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 059 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[18] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), 044 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 111 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), 142B de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), 237 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), 173 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), 190 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), 024 de 2009 (MP Jaime Córdoba Triviño), 260A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 015 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido).

[19] Corte Constitucional, auto 118 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[20] Corte Constitucional, autos 465 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo) y 470 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).